Para abordar el caso debemos primero entender la definición de competencia judicial internacional. Este término significa quién posee la jurisdicción para resolver los asuntos que surjan entre dos o más partes. En el caso que nos implica, sería abordar aquel órgano jurisdiccional competente para resolver un posible litigio entre el franquiciador y franquiciado, planteando un escenario en el que el primero demande al segundo ante los órganos jurisdiccionales españoles.
Al tener el demandado su domicilio en España, Estado miembro de la Unión Europea, utilizaremos la normativa europea que determina y regula la competencia judicial en materia mercantil y civil de los Estados miembros, el REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Primero debemos atender al ámbito de aplicación de la normativa:
- Ámbito espacial:
- El reglamento se aplica en todos los Estados Miembros de la Unión Europea.
- Los tribunales de estos Estados deben aplicar el reglamento.
- Dinamarca también está incluida, aplicando la normativa como “normativa internacional convencional” en virtud de un acuerdo entre la UE y Dinamarca firmado el 19 de octubre de 2005 para armonizar las normas de conflicto.
- Ámbito temporal:
- El reglamento no es retroactivo y se aplica solo desde su entrada en vigor.
- Ámbito material:
- La normativa se aplica exclusivamente en el ámbito civil y mercantil, tal como se indica en el propio nombre del reglamento.
- Ámbito personal:
- Exclusión de la nacionalidad: La nacionalidad no es un factor determinante para la aplicación del reglamento.
- Determinación por domicilio: El domicilio del demandado será el factor decisivo para determinar la jurisdicción.
Si se cumplen todos los ámbitos, utilizaremos el Reglamento de Bruselas I bis, mencionado anteriormente, que se clasifica en foros en jerarquía:
Jerarquía de los foros de competencia en el Reglamento Bruselas I Bis (RB-I-Bis):
- Foros exclusivos (art. 24):
- Existen cinco materias que prevalecen sin importar el domicilio del demandado.
- Se aplican incluso si las partes han acordado una sumisión.
- Conflicto de competencia exclusiva (art. 31.1):
- Si dos estados se declaran competentes de manera exclusiva, la primera demanda presentada determinará el tribunal competente.
- Foros de sumisión tácita o expresa:
- La sumisión tácita prevalece sobre la expresa.
- La expresa se determina a través de un contrato mercantil y la tácita a través de las actuaciones.
- Foro general del domicilio del demandado (art. 4):
- El foro del domicilio del demandado es el foro general.
- Foros especiales por razón de materia (art. 7-23):
- Permiten al demandante elegir otra opción en caso de no querer presentar la demanda en el domicilio del demandado.
Por otro lado, estableceremos la Ley aplicable qué se utilizaría en caso de ser competentes los órganos jurisdiccionales españoles. El juez español hará uso de la norma de conflicto española que determinará si el derecho aplicable al caso es normativa española o extranjera. El REGLAMENTO (CE) No 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). En dicha norma de conflicto se establecen puntos de conexión en cascada.
Puntos de conexión en el Reglamento de Roma I:
- Primera conexión: Acuerdo de voluntad de las partes
- Las partes pueden elegir libremente la ley aplicable al contrato.
- La elección debe ser expresa e inequívoca (art. 3.1).
- La elección puede ser modificada en cualquier momento (art. 3.2).
- La capacidad y el consentimiento se rigen por la ley nacional de las partes y la ley elegida (art. 9.1 y art. 3.5).
- Segunda conexión: Ausencia de elección de las partes
- Si no hay elección, se aplica la ley del país de residencia habitual de las partes.
- Se especifican 8 tipos de contrato y la ley aplicable según la residencia habitual (art. 4.1).
- Para personas jurídicas, la residencia habitual se determina por la administración central; para personas físicas, por el establecimiento principal (art. 19).
- Tercera conexión: Contratos no definidos en el art. 4.1
- La ley aplicable será la del país del «prestador característico», es decir, el lugar donde se encuentra el centro de gravedad del contrato (art. 4.2 y Cons. 19).
- Cuarta conexión: Cláusula de cierre
- Si no se puede aplicar ninguna de las conexiones anteriores, se utiliza el principio de proximidad, aplicando la ley del país con mayor vinculación con el contrato (art. 4.4).
- Quinta conexión: Cláusula de escape
- Si hay un vínculo más estrecho con otro país, se aplicará la ley de dicho país (art. 4.3).
- La carga de la prueba sobre la vinculación estrecha recae sobre quien lo alegue
Si tienes dudas sobre cómo manejar la competencia judicial internacional en tu franquicia, ¡no dudes en contactarnos o dejar un comentario!
0 comentarios